Por: Max Salazar, abogado y especialista en Derecho Administrativo Económico.
Ya desde 1964, el artículo 70 del “Estatuto de la Publicidad” español señalaba lo siguiente, “Sin perjuicio de que las creaciones intelectuales o las invenciones que resulten de cualquier actividad publicitaria puedan gozar de los derechos de propiedad intelectual o industrial, las ideas publicitarias que posean la condición de novedad u originalidad atribuirán a su autor el derecho a perseguir cualquier posible imitación o a prohibir su utilización para fines distintos de los pactados.”
Entre otras más, la legislación francesa de 1985 otorgaba protección expresa a las obras publicitarias.
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Esto es lógico, pues para nadie es un secreto la tremenda cadena de valor que implica el presupuesto e inversión publicitaria, y el esfuerzo notable de aquellos que se dedican a desarrollar tales ideas que literalmente hacen que el mundo se mueva a través del comercio e intercambio de bienes y servicios.
Las creaciones publicitarias se advierten en paralelo y constituyen parte del tipo de creaciones como obras del ingenio de carácter literario, artístico o creativo; sin embargo, y en contra del sentido común, no se mencionan como tales en la ley de derechos de autor peruana, como tampoco en la normativa marcaria y de patentes.
La publicidad contiene múltiples y distintos elementos que podrían acceder al registro, ya sea como los ya mencionados derechos de autor o como propiedad industrial.
Se podrían registrar el anuncio y cualquier otro material protegido, incluidos, por ejemplo, textos, fotografías, un sitio web, material escrito, arte, gráficos, publicidad, música y videos, lemas y sonidos publicitarios, nombres comerciales, logotipos, nombres de productos, nombres de dominio y otros signos utilizados como símbolos gráficos generados por computadora, pantallas, interfaces gráficas de usuario, el software para crear anuncios digitales, imágenes generadas por computadora, pueden estar protegidos, según cada caso.
De hecho y aun cuando la ley no lo mencione, las obras del ingenio humano que pueden ser materia de protección no constituyen un universo cerrado a las menciones ya contenidas en las leyes sobre la materia. Así, la Decisión 351 –legislación comunitaria sobre derechos de autor- no hace una referencia expresa, pero tampoco constituye un número absoluto al respecto de las obras que pretende proteger.
La ley de derechos de autor peruana define las obras e indica que estas se constituyen por, “Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse. La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes: (…)”. Como se puede advertir, no cierra el círculo al respecto, y más bien, considera una definición amplia.
Para finalizar, me permito citar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que señaló en unas de sus sentencias: “Sin embargo, podrán darse hipotéticamente circunstancias de concurrencia entre registro de marca y de derecho de autor, como sería, por ejemplo, la calidad de aporte intelectual que tengan frases publicitarias con algún grado de nivel creativo” (Proceso 10-IP-94)
Tal vez sea momento de promover una mejora al texto legal actual e incluir de forma expresa a las creaciones publicitarias como bienes protegidos.
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